LIBRO PRIMERO IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DISPOSICIONES GENERATÍTULO DEL IMPUESTO DE RENTA.
Artículo 415
TARIFA DE RETENCIÓN PARA LOS DEMÁS CASOS
En los demás casos, relativos a pagos o abonos en cuenta por conceptos no contemplados en los artículos anteriores, diferentes a ganancias ocasionales, la tarifa será del quince por ciento (15%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta. En el caso de las ganancias ocasionales, la retención en la fuente será del 10% sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta. PARÁGRAFO . La retención en la fuente de qué trata el inciso segundo de este artículo no será aplicable para los inversionistas de portafolio, la cual será la establecida en el artículo 18-1 de este Estatuto. ( Modificado por el Art. 129 de la Ley 1819 de 2016 )