Artículo 40
EL COMPONENTE INFLACIONARIO EN RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR LOS DEMÁS CONTRIBUYENTES
No constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales, en el porcentaje que se indica a continuación: 30% para los años gravables de 1989, 1990 y 1991. 40% para el año gravable 1992. 50% para el año gravable 1993. 60% para el año gravable 1994. 70% para el año gravable 1995. 80% para el año gravable 1996. 90% para el año gravable 1997. 100% para el año gravable 1998 y siguientes. Para los efectos del presente Artículo, entiéndese por componente inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria. ( Ver art. 3, Decreto Nacional 406 de 2002 ) PARÁGRAFO 1 Para los efectos de este Artículo, el ingreso generado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros. PARÁGRAFO
2. Lo dispuesto en el presente Artículo no será aplicable, partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a ajustes previstos en el Título V de este libro. ( PARÁGRAFO 2, Derogado por el Art. 78 de la Ley 1111 de 2006) ( Reglamentado por el Decreto Nacional 391 de 1990 ) (Reglamentado por el Decreto 1006 de 2024)