Artículo 321-1
TARIFA DE REMESAS PARA UTILIDADES DE SUCURSALES A PARTIR DEL AÑO 1993
A partir del año gravable 1993, la tarifa del impuesto de remesas que se causa sobre las utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, será la siguiente: Para el año gravable 1993 12% Para el año gravable 1994 10% Para el año gravable 1995 8% Para el año gravable 1996 y siguientes 7% PARÁGRAFO 1 Los pagos o abonos en cuenta a los cuales se refieren los literales b), c) y d), del artículo 321 tendrán a partir de 1994, en cada año, las tarifas a las cuales se refieren el presente artículo. PARÁGRAFO 2 Las tarifas de retención previstas en el artículo 417 tendrán las variaciones previstas para las tarifas del impuesto de remesas, según lo señalado en el presente artículo". PARÁGRAFO Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas dispuestas en el presente artículo no serán aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos. Para dichos contribuyentes las tarifas por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321-1 del Estatuto Tributario serán: Del 15% para los años gravables de 1993, 1994 y 1995. Del 12% para los años gravables de 1996 y siguientes. Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1993, la tarifa del impuesto de renta o del impuesto de remesas, según el caso, será del doce por ciento (12%) a partir de dicho año gravable. ( Derogado por el Art. 78 de la Ley 1111 de 2006 ) ( Modificado por el Art. 133 de la Ley 6 de 1992)