Artículo 300
Artículo 300
SE DETERMINA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE ENAJENACIÓN Y EL COSTO FISCAL DEL ACTIVO Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado. No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años. PARÁGRAFO
1. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este Artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro. PARÁGRAFO
2. No se considera activo fijo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo. ( PARÁGRAFO 2, adicionado por el Art. 124 de la Ley 1819 de 2016) LAS UTILIDADES ORIGINADAS EN LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES