LIBRO PRIMERO IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DISPOSICIONES GENERACAPÍTULO VII RENTAS EXENTAS DE TRABAJO.
Artículo 215
CONDICIÓN PARA MANTENER EXENCIÓN EN EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
Los contribuyentes que con anterioridad al 24 de diciembre de 1986, hayan hecho uso de la exención especial y de la deducción normal como exención a que se refería el ARTÍCULO 9 del Decreto 2310 de 1974, deberán reinvertir en el país en actividades de exploración dentro de los tres años siguientes al año en el cual se haya solicitado la exención, el monto de tales exenciones. Si no hacen la reinversión por el valor expresado, la diferencia se gravará como renta del contribuyente del año correspondiente a la finalización de dicho período. ( Derogado por el Art. 376 de la Ley 1819 de 2016 )