Artículo 81
De la Derogatoria y de la Vigencia
A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados el Decreto ley 2248 de 1972; la Ley 19 de 1982; el Decreto ley 222 de 1983, excepción hecha de los artículos 108, 109, 110, 111, 112 y 113; el Decreto ley 591 de 1991, excepción hecha de los artículos 2o., 8o., 9o., 17 y 19; el Decreto ley 1684 de 1991; las normas sobre contratación del Decreto 700 de 1992, y los artículos 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Contencioso Administrativo; así como las demás normas que le sean contrarias. A partir de la promulgación de la presente ley, entrarán a regir el parágrafo del artículo 2o.; el literal l) del numeral 1o. y el numeral 9o. del artículo 24; las normas de este estatuto relacionadas con el contrato de concesión; el numeral 8o. del artículo 25; el numeral 5o., del artículo 32 sobre fiducia pública y encargo fiduciario; y los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38, sobre servicios y actividades de telecomunicaciones. Las demás disposiciones de la presente ley, entrarán a regir a partir del 1o. de enero de 1994 con excepción de las normas sobre registro, clasificación y calificación de proponentes, cuya vigencia se iniciará un año después de la promulgación de esta ley. PARÁGRAFO 1.- TRANSITORIO. La presente Ley entrará a regir en relación con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., y para todo lo que tenga que ver con la prestación del servicio de agua, alcantarillado y aseo, tres (3) años después de su promulgación. PARÁGRAFO 2.- TRANSITORIO. A partir de la promulgación de la presente Ley, el Gobierno adelantará con la colaboración de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y de las demás Entidades Estatales, así como de los organismos o entidades gremiales y profesionales, actividades pedagógicas y de divulgación del presente estatuto. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374 de 1994. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de Octubre de 1993 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. EL MINISTRO DE GOBIERNO, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ. EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO. EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, GUIDO NULE AMIN. EL MINISTRO DE COMUNICACIONES, WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ. EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, JORGE BENDECK OLIVELLA. NOTA No. 1 El Decreto 222 de 1983, por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas lo derogó la Ley 80 de 1993, con excepción hecha de los artículos 108 a 113, que dicen: