Artículo 65
De la Intervención de las Autoridades que ejercen Control Fiscal
La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Igualmente, se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que estos se ajustaron a las disposiciones legales. Una vez liquidados a terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control interno. Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden. Lo anterior, sin perjuicio del control preventivo y concomitante ejercido por parte de la Contraloría General de Ia República. El cual se realizará en tiempo real - a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e. impacto de los- recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de Ia información, con Ia participación activa del control social y con la articulación del control interno. (Modificado por la ley 2160 de 2021, Art. 4 ) *jurisprudencia*