Artículo 13
De la Normatividad Aplicable a los Contratos Estatales
Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1896 y 2166 de 1994 , Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4266 de 2010 . Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley. Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia ( Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-249 de 2004.) Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero podrán someterse a la ley extranjera. (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-249 de 2004, en el entendido de que tanto la celebración como la parte de la ejecución que se haga en Colombia se someten a la ley colombiana.) (Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-249 de 2004, en el entendido de que la discrecionalidad allí prevista sólo puede ejercerse válidamente, en relación con los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, esto es, en relación con contratos de empréstito, donación, asistencia técnica o cooperación celebrados por las respectivas entidades estatales con entes u organismos internacionales.) ( NOTA: El inciso 4 del art. 13, fue derogado por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.) (Ver el art. 39, Decreto Nacional 2681 de 1993, Ver el Decreto Nacional 679 de 1994, Ver el Concepto de la Sec. General 2130 de 1998.)