Artículo 135
Consejo Nacional de Conciliación
El Consejo Nacional de Conciliación es el órgano operativo del Sistema Nacional de Conciliación, el cual estará integrado por:
1. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien le presidirá.
2. El Procurador General de la Nación o su delegado.
3. El director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o su delegado.
4. Dos (2) representantes de los centros de conciliación de entidades sin ánimo de lucro de naturaleza privada.
5. Un (1) representante de los centros de conciliación de entidades públicas, distintos de la Procuraduría General de la Nación.
6. Un (1) representante de los puntos de atención de conciliación en equidad del país.
7. Dos (2) representantes de los consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior.
8. Dos (2) representantes de las entidades territoriales que tengan programas locales de justicia en equidad Los representantes indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 serán escogidos por el Ministro de Justicia y del Derecho de quienes sean postulados por los grupos interesados para un período de dos (2) años, en la forma que disponga el reglamento que se expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Una vez designados los integrantes del Consejo Nacional de Conciliación, la Secretaría Técnica del Consejo convocará su instalación dentro de los tres (3) meses siguientes. PARÁGRAFO . La Secretaría Técnica del Consejo estará a cargo de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.