TÍTULO V NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CONCILIACIÓN EN ASUNTOS DE LO CONTECAPÍTULO III DE LOS COMITES DE CONCILIACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS
Artículo 130
Impedimentos y recusaciones
Los miembros de Comités de Conciliación deberán declarase impedidos podrán ser recusados cuando se encuentren incursos en alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que los modifique, adicione o sustituya y cuando el asunto a decidir pueda comprometer a quien los designó, o a quien participó en el respectivo nombramiento o designación.