Artículo 115
Campo de aplicación
Las normas sobre Comités de Conciliación contenidas en la presente ley son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles. Estos entes modificarán el funcionamiento los Comités de Conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen en la presente ley. PARÁGRAFO
1. I.as entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar Comités de Conciliación, De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente capitulo. PARÁGRAFO
2. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no requiere disponibilidad presupuestal, ni constituye ordenación de gasto.