Artículo 86
Artículo 86
Toda persona tendra acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actue a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quierá que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actue o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revision. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir mas de diez dias entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefension. (Ver Constitución Política; Art. 257 PARÁGRAFO ) (Ver Ley 24 de 1992; Art. 9, numeral 23 ; Art. 14 ) (Ver Ley 133 de 1994; Art. 4 ) (Ver Ley 137 de 1994; Art. 57 ) (Ver Ley 142 de 1994) (Ver Ley 143 de 1994) (Ver Ley 393 de 1997; Art. 9 ) (Ver Ley 550 de 1999; Art. 17 ; Art. 19 ) (Ver Ley 1437 de 2011; Art. 229 PARÁGRAFO ) (Ver Decreto 2591 de 1991) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-543-92 ; C-017-93; C-018-93; C-054-93; C-739-2001; C-1194-2001; C-1195-2001 ; C-590-05; C-483-08; C-378-10; C-940-10; C-284-14; C-367-14; C-122-18)