Artículo 77
Artículo 77
El Congreso de la República expedira la ley que fijará la política en materia de television. (Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2011.) (Ver Acto Legislativo 2 de 2011; Art. 3 ) (Ver Ley 982 de 2005; Art. 13 ; Art. 16 ; Art. 17 ) (Ver Ley 5 de 1992; Art. 88 Inc. 3) (Ver Ley 80 de 1993; Art. 33 ) (Ver Ley 130 de 1994; Art. 25 ) (Ver Ley 134 de 1994; Art. 91 ) (Ver Ley 182 de 1995; Art. 3 ) (Ver Ley 335 de 1996) (Ver Ley 1507 de 2012) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-033-93; C-189-94; C-408-94; C-333-99; C-560-2001; C-108-2000; C-113-2000; C-1378-2000; C-1403-2000; C-011-2001; C-782-2001; C-810-2001; C-351-04 ; C-1172-05; C-532-06 ; C-1001-07 ; C-359-16) TEXTO ANTERIOR: La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del Organismo mencionado. La televisión será regulada por una entidad autonoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta tendrán periodo fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de television. La Ley dispondra lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad. PARÁGRAFO . Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravision.