TÍTULO XIII. DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
Artículo 379
Artículo 379
Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título. La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral
2. (Ver Ley 134 de 1994; Art. 60) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93 ; C-387-97; C-551-03 ; C-1200-03; C-1092-03; C-514-04; C-816-04 ; C-970-04; C-971-04; C-1040-05; C-141-10; C-397-10; C-317-12; C-474-13; C-013-14)