Artículo 336
Artículo 336
Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso, se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 142 Num. 17) (Ver Ley 6 de 1992; Art. 9 ) (Ver Ley 80 de 1993; Art. 2, Numeral 1, literal b ; Art. 14 ) (Ver Ley 134 de 1994; Art. 29) (Ver Ley 142 de 1994; Art. 2 , Art. 6 ) (Ver Ley 143 de 1994; Art. 7 ) (Ver Ley 599 de 2000; Art. 246 ; Art. 312 ; Art. 313 ) (Ver Ley 643 de 2001) (Ver Ley 812 de 2003; Art. 117) (Ver Ley 1393 de 2010) (Ver Ley 1816 de 2016) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-478-92 ; C-126-93; C-540-2001 ; C-805-2001; C-837-2001 ; C-1108-2001; C-1114-2001; C-005-03; C-484-03; C-531-03; C-571-03; C-072-04; C-177-04; C-226-04; C-432-04 ; C-052-19; C-381-20)