CAPÍTULO 4. DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Artículo 246
Artículo 246
Las autoridades de los pueblos indigenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. (Ver Ley 962 de 2005; Art. 35 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-001A-92; C-027-93; C-507-2001; C-370-02; C-127-03 ; C-151-03 ; C-463-14)