CAPÍTULO 4. DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Artículo 244
Artículo 244
La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso. (Ver Ley 270 de 1996; Art. 43 ) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-105-93)