CAPÍTULO 6. DE LOS CONGRESISTAS
Artículo 184
Artículo 184
La perdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte dias habiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la camará correspondiente o por cualquier ciudadano. (Ver Constitución Política; Art. 31) (Ver Ley 5 de 1992; Art. 41 Num. 7; Art. 270 Num. 4; Art. 265; Art. 299) (Ver SentenciaS de la Corte Constitucional: C-011-94 ; C-319-94; C-507-94; C-207-03 ; C-254A-12)