CAPÍTULO 3. DE LAS LEYES
Artículo 159
Artículo 159
El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la respectiva camará a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 166 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-133-93 ; C-166-93; C-492-94; C-540-2001 ; C-670-2001; C-737-2001; C-779-2001 ; C-572-04)