CAPÍTULO 2. DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO
Artículo 149
Artículo 149
Toda reunion de miembros del Congreso que, con el proposito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectue fuerá de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá darseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 5 Num. 1 ; Art. 50 Num. 1 ) (Ver Decreto 491 de 2020, Art. 12 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-113-93; C-428-93 ; C-145-94 ; C-759-04; C-866-04; C-685-11; 242 -20)