Artículo 137
Artículo 137
Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 6 Num. 6 ; Art. 236 ) Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, despues de oirlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez dias, bajo estricta reserva. La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades. (Ver Ley 599 de 2000; Art. 454 ) Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo pertinente. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 236 ; Art. 249 PARÁGRAFO 2.) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-165-93; C-198-94)