Artículo 135
Artículo 135
Son facultades de cada Cámara: (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-428-93 ; C-069-94; C-830-2001; C-372-04 ; C-572-04)
1. Elegir sus mesas directivas.
2. Elegir a su Secretario General, para periodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara. (Numeral modificado por el artículo 7 del Acto Legislativo 1 de 2003. Declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-372 de 2004) (Ver Ley 5 de 1992; Art. 37 ; Art. 40 Inc. 1; Art. 41 ; Art. 42 ; Art. 4 3 ; Art. 44 ; Art. 45 ; Art. 46 ; Art. 47 ; Art. 48 ; Art. 49 ; Art. 50 ; Art. 51 Num. 1 )
3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo siguiente. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 51 Num. 1 ; Art. 52 Num. 2 ; Art. 254 ; Art. 255 ; Art. 256 ; Art. 257 ; Art. 258 ; Art. 259 ; Art. 260 ) (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-432-17)
4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de estos. El reglamento regulará la materia. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 51, numeral 4 ; Art. 70 ; Art. 71 ; Art. 84 ; Art. 85 ; Art. 86 )
5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.
6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración pública para el mejor desempeño de sus atribuciones. (Ver Ley 790 de 2002; Art. 14 PARÁGRAFO )
7. Organizar su Policia interior. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 51, Num. 7 Inc. 7; Art. 391 )
8. Citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco dias y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros, Superintendentes o Directores de Departamentos Administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros, Superintendentes o Directores Administrativos deberán ser oidos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continue en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del dia de la sesion. (Numeral modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2007. Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008) (Ver Ley 5 de 1992; Art. 6 Nu. 3 ; Art. 30 Num. 1 ; Art. 51 Num. 8 ; Art. 68 ; Art. 208 Inc. 4.; Art. 233 ; Art. 234 ; Art. 235 ; Art. 238 ; Art. 249 ; Art. 250 ; Art. 251 ; Art. 252 ; Art. 261 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-179-94 ; C-198-94; C-518-07 ) TEXTO ANTERIOR: Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco dias y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros deberán ser oidos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continue en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del dia de la sesion.
9. Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la decima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y el decimo dia siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerira el voto afirmativo de la mitad mas uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma. (Numeral modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2007. Acto Legislativo declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2008) (Ver Ley 5 de 1992; Art. 18 Num. 7 ; Art. 29 ; Art. 30 Num. 1 ; Art. 119, numeral 11 ; Art. 237 ; Art. 250 ; Art. 261 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-198-94; C-376-94; C-518-07 ) TEXTO ANTERIOR: Proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la decima parte de los miembros que componen la respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y el decimo dia siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerira la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.