CAPÍTULO 4.
Artículo 105
Artículo 105
Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que este determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio. (Ver Ley 5 de 1992; Art. 206 ) (Ver Ley 134 de 1994; Art. 8 ) (Ver Ley 136 de 1994; Art. 33 ) (Ver Ley 1757 de 2015; Art. 4 ; Art. 18 ; Art. 20 ; Art. 31 ; Art. 42 ; Art. 50 ; Art. 51 ) (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-454-93 ; C-089-94; C-180-94 ; C-551-03 ; C-127-04; C-123-14; C-150-15 ; C-053-19 )