Artículo 452
PROCEDENCIA DEL ARBITRAMENTO
Serán sometidos a arbitramento obligatorio: a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; (Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-12) b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código; (Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-12) c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente. Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes. (Modificado por el Art. 19 de la Ley 584 de 2000) (Modificado por el Art. 34 del Decreto 2351 de 1965)