Artículo 445
DESARROLLO DE LA HUELGA
La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después . (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991) Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores , podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. (Numeral 2 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-12) (Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-085-95) Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (Modificado por el Art. 62 de la Ley 50 de 1990) (Modificado por el Art. 10 de Ley 39 de 1985) (Modificado por el Art. 32 del Decreto 2351 de 1965)