LIBRO DE TRABAJADORES. Artículo derogado por el parágrafo 3 del artículo 65TÍTULO I. SINDICATOS.CAPÍTULO III. PERSONERIA JURIDICA.
Artículo 369
MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS
Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes . Para el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de éste Código. (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 ) (Modificado por el Art. 48 de la Ley 50 de 1990)