Artículo 357
SINDICATOS DE BASE
Representación sindical. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión. (Numeral 1 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-00) Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa. (Numeral 2 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-063-08) Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación. (Numeral 3 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-00) (Subrogado por el Art. 26 del Decreto 2351 de 1965)