Artículo 267
PENSION-SANCION
El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador , que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-98) Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con presentación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. PARAGRAFO
1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-98) PARAGRAFO
2. Las pensiones de que trata el siguiente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. PARAGRAFO
3. A partir del
1. de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios. (Parágrafo 3 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94) (Parágrafo 3 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126-95) (Modificado por el Art. 133 de la Ley 100 de 1993) (Subrogado por el Art. 37 de la Ley 50 de 1990) (Derogado por el Art. 14 de la Ley 171 de 1961)