Artículo 229
EXCEPCIONES
Las normas de este Capítulo no se aplican: a). A la industria puramente familiar. b). A los trabajadores accidentales o transitorios; (Literal b) derogado según lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-823-06) c). A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia, d). A los criados* domésticos, los cuales tienen derecho a la asistencia médica y farmacéutica corriente en caso de cualquier enfermedad y al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad para desempeñar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes. (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1004-05)