LIBRO DE TRABAJADORES. Artículo derogado por el parágrafo 3 del artículo 65TÍTULO VIII. PRESTACIONES PATRONALES COMUNES.CAPÍTULO II. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES.
Artículo 214
SEGURO DE VIDA COMO PRESTACION POR MUERTE
En lugar de la prestación a que se refiere el ordinal e) del artículo 204, el patrono obligado al pago del seguro de vida colectivo solo deberá a los beneficiario de ese seguro, como prestación por la muerte del trabajador, el valor doblado del seguro de vida, sin exceder de 200 veces el salario mínimo mensual más alto. El patrono quedará así exento de toda otra protección por incapacidad o muerte por razón de accidente, enfermedad y seguro de vida. (Derogado por el Art. 98 del Decreto 1295 de 1994) (Modificado por el Art. 6 de la Ley 11 de 1984)