Artículo 187
EPOCA DE VACACIONES
La época de vacaciones debe ser señalada por el {empleador} a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. (Numeral 1) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 ) El {empleador} tiene que dar a conocer con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones. (Numeral 2) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 ) Todo {empleador} debe llevar un registro especial de vacaciones en que el anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas. (Numeral 3 adicionado por el Art. 5 del Decreto 13 de 1967)