Artículo 147
PROCEDIMIENTO DE FIJACION
El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral. El Consejo Nacional Laboral, por consenso fijará salarios mínimos de carácter general o para cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región determinada. En caso de que no haya consenso en el Consejo Nacional Laboral, el Gobierno, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, puede fijar dichos salarios. (Numeral 2 subrogado por el Art. 8 de la Ley 278 de 1996) Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta seis horas previstas en el artículo siguiente. (Modificado por el Art. 19 de la Ley 50 de 1990)