Artículo 51
Sucesión procesal
Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge o compañero (a) permanente, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. No le es dable al juez declarar la condición del sucesor procesal, de manera oficiosa. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica, patrimonio autónomo, consorcio o unión temporal que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer al mismo; siendo aquellos a quienes les corresponderá presentarse para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El que pretenda suceder procesalmente a los sujetos descritos en este artículo deberá acreditar su condición