Artículo 316
Solicitud y decreto
Las medidas cautelares a que hace referencia el artículo anterior, podrán ser solicitadas desde la presentación de la demanda, por escrito en el cual se indicarán las razones o motivos que sustentan la necesidad del decreto de la misma y aportando las pruebas respectivas. La medida cautelar será decretada mediante auto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la solicitud. Contra la providencia que resuelva sobre medidas cautelares procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución, que el juez fijará y podrá corresponder hasta el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Parágrafo 1°. El procedimiento para efectuar los embargos se regirá por lo dispuesto en el artículo 593 del Código General del Proceso o por las normas que lo modifiquen o complementen o haga sus veces. Parágrafo 2°. Son bienes inembargables los establecidos en el artículo 594 del Código General del Proceso.