Artículo 171
Práctica de la inspección
En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas: La diligencia se iniciará en el juzgado o en el lugar ordenado y se practicará con las partes que concurran; si la parte que la pidió no comparece el juez podrá abstenerse de practicarla. En la diligencia el juez procederá al examen y reconocimiento de que se trate. Si no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesión, el juez así lo declarará en el acto, y si no fuere admisible la prueba de confesión, se le condenará sin más actuaciones al pago de una multa equivalente hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Si es un tercero el que obstaculiza la práctica de la inspección, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá breve y sumariamente una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor del Consejo Superior de la Judicatura. En la diligencia el juez identificará las personas, bienes muebles o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso. Cuando se trate de inspección de personas podrá el juez ordenar los exámenes necesarios, respetando la dignidad, intimidad e integridad de aquellas.