Artículo 167
El dictamen pericial de entidades y dependencias oficiales
Los jueces deberán ordenar de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para los dictámenes periciales que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen. La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo. El dinero para transporte, viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto. El juez indicará la parte a quien le corresponda asumir el gasto de la misma, la cual se imputará a las costas del proceso. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma señalada, se prescindirá de la prueba. En el caso de los amparados por pobreza, los gastos que se generen para la práctica de la prueba serán asumidos por la parte contraria.