LIBRO SEGUNDO ACTOS PROCESALESTÍTULO ÚNICO ACTUACIÓNCAPÍTULO VI Dictamen pericial
Artículo 161
Disposiciones del juez respecto de la prueba pericial
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo siguiente: Adoptar las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las consecuencias de su renuencia. Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición del amparado de pobreza, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad.