Artículo 141
Interrogatorio de las partes
El juez deberá de oficio o a solicitud de contraparte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos del proceso. El interrogatorio será oral, pero el peticionario podrá presentar al juez las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado, previo a su práctica, mediante correo encriptado dirigido al despacho, revelando la clave para su apertura solo al momento de celebrar la audiencia dispuesta para ello, con el fin que el juez proceda a su calificación y lectura, siempre que el absolvente concurra. Previo al interrogatorio el solicitante podrá sustituir o completar parcial o totalmente el pliego presentado, con preguntas verbales. El citado será interrogado inicialmente por el juez, de modo exhaustivo sobre los hechos del proceso, seguido por la parte que solicitó la prueba quien no podrá exceder de veinte (20) preguntas, cada una de las cuales deberá referirse a un solo hecho, so pena de ser divididas por el juez, quien además las podrá adicionar con las que estime convenientes. El juez rechazará las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma audiencia, las inconducentes y las manifiestamente superfluas e inútiles. Las partes podrán igualmente objetarlas, indicando en cuál de las causales referidas en el inciso anterior se encuentra incursa la pregunta, objeción que será resuelta de plano. Parágrafo 1°. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, hará tener por probados los hechos susceptibles de prueba de confesión, sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma consecuencia probatoria se aplicará, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, en su contestación y en las excepciones de mérito, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. Parágrafo 2°. La inasistencia del citado a interrogatorio solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa que el juez podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario. Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el juez resolverá mediante auto. De encontrarla justificada lo habilitará para recaudar las demás pruebas y podrá declarar el receso de la audiencia para continuarla en fecha y hora que señalará en dicha diligencia, en la cual, se practicará el interrogatorio y se surtirán las demás etapas del proceso. Las justificaciones que por fuerza mayor o caso fortuito sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan la práctica de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. La decisión que acepte la excusa no admitirá ningún recurso. Parágrafo 3°. El juez deberá señalar con plena claridad y precisión cuáles hechos se tendrán como probados y cuáles como indicio grave, en la respectiva audiencia.