Artículo 10
Competencia por razón del lugar
La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, sin tener en cuenta la calidad de las partes. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito o juez laboral municipal, conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil o promiscuo del circuito. Parágrafo. Los procesos que se promuevan ante la jurisdicción laboral podrán ser repartidos a cualquier juez laboral o tribunal del país de acuerdo con sus competencias cuando se trate de controversias jurídicas y no sea necesario la práctica de pruebas, teniendo en cuenta el equilibrio de la carga de procesos de acuerdo con las estadísticas del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura. Estos procesos se tramitarán por medios virtuales hasta su culminación. La segunda instancia podrá también ser sometida a las disposiciones de reparto establecidas en el presente parágrafo. Este reparto nacional será reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del año siguiente a la expedición de este código. Lo dispuesto en el inciso anterior puede ser potestativo respecto de la población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales. Para ello la parte correspondiente manifestará las razones por las cuales no pueden actuar a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, caso en el cual se aplicará la competencia establecida en el inciso primero y segundo de este artículo, con un trámite presencial. En este caso, el proceso será remitido al juez laboral o al tribunal competente que corresponda al domicilio del demandado.