Artículo 8°
Prohibición de doble incriminacion
A nadie se le podrá imputar mas de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le de o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551 de 2001. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-554 de 2001.