Artículo 447
Artículo 447
Modificado por el art. 4. de la Ley 813 de 2003 , Modificado por el art. 45, Ley 1142 de 2007 . Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios minimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios minimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. ARTÍCULO 447 A . (Artículo derogado por el artículo 56 de la Ley 1762 de 2015).