Artículo 376
Trafico, fabricación o porte de estupefacientes
Modificado por el art. 11, Ley 1453 de 2011 . El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al pais, asi sea en transito o saque de el, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachis, cien (100) gramos de cocaina o de sustancia estupefaciente a base de cocaina o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintetica, la pena sera de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios minimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los limites maximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachis, dos mil (2.000) gramos de cocaina o de sustancia estupefaciente a base de cocaina o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintetica, la pena sera de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios minimos legales mensuales vigentes. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 689 de 2002