LIBRO SEGUNDOTÍTULO XII DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICACAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE P
Artículo 357
Daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energia y combustibles
Suspendido Temporalmente por el Decreto Nacional 1900 de 2002 . El que dañe obras u otros elementos destinados a comunicaciones telefonicas, telegraficas, informaticas, telematicas y satelitales, radiales o similares, o a la producción y conducción de energia o combustible, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios minimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.