Artículo 353
Perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial
Modificado por el art. 45, Ley 1453 de 2011 . El que por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la corte constitucional mediante sentencia C-742 de 2012. ARTÍCULO 353 A. Adicionado por el art. 44, Ley 1453 de 2011 . Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público. El que por medios ilícitos incite, dirija, constriña o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho meses (48) y multa de trece (13) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. PARÁGRAFO. Se excluyen del presente artículo las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del artículo 37 de la Constitución Política. Articulo 353B. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible para la conducta descrita en el artículo anterior se aumentará de la mitad a las dos terceras partes, si la conducta la realiza así:
1. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.
2. Ejecutar la conducta valiéndose de su cargo como servidor público.
3. Emplear en la ejecución de la conducta punible armas convencionales; armas de fuego; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; y medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
4. Ejecutar la conducta punible valiéndose de inimputables, niños, niñas o adolescentes. (Adicionado por el Art. 16, de la Ley 2197 de 2022).