LIBRO SEGUNDOTÍTULO III DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIASCAPÍTULO SEPTIMO DE LA VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD, RESERVA E INTERCEPTACIÓN DE CO
Artículo 192
Violación ilícita de comunicaciones
El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravie, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicacion, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena sera prisión de dos (2) a cuatro (4) años. (Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)