LIBRO SEGUNDOTÍTULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONALCAPÍTULO SEXTO DEL ABANDONO DE MENORES Y PERSONAS DESVALIDAS
Artículo 127
Abandono
El que abandone a un menor de doce (12) años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por si misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-468 de 2009 . NOTA: La pena prevista en el presente ARTÍCULO y en la parte especial del Código Penal, fue aumentada por el ARTÍCULO 14 de la Ley 890 de 2004 a partir del 1° de enero de 2005, la cual sera de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses . Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.