LIBRO SEGUNDOTÍTULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONALCAPÍTULO SEGUNDO DEL HOMICIDIO
Artículo 109
Homicidio culposo
Modificado por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004 . El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. Norma Anterior Texto Anterior