TÍTULO III. NORMAS DE COMPORTAMIENTO.CAPÍTULO IV. PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO.
Artículo 87
DE LA PROHIBICIÓN DE LLEVAR ANIMALES Y OBJETOS MOLESTOS EN VEHÍCULOS PARA PASAJEROS
En los vehículos de servicio público de pasajeros no deben llevarse objetos que puedan atentar la integridad física de los usuarios; ni animales , salvo que se trate de perros lazarillos. El equipaje deberá transportarse en la bodega, baúl o parrilla. NOTA: La expresión subrayada fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-439 de 2011, bajo el entendido que se exceptúan de dicha prohibición los animales domésticos siempre y cuando sean tenidos y transportados en condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad, según las reglas aplicables.