TÍTULO I V SANCIONES Y PROCEDIMIENTOSCAPÍTULO IX. SANCIONES ESPECIALES.
Artículo 154
CENTROS DE ENSEÑANZA
Modificado por el art. 4 Ley 1397 de 2010 . El incumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística será sancionado de acuerdo con la gravedad de la falta, según lo estipulado por la autoridad competente. A RTÍCULO 155. ENSAMBLADORAS. Serán sancionados con multa equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales diarios vigentes por cada unidad y a la cancelación de su registro, las ensambladoras o fabricantes de vehículos, carrocerías, remolques, semi-remolques y similares, que los vendan sin el respectivo mecanismo de identificación.