TÍTULO I I REGIMEN NACIONAL DE TRANSITOCAPÍTULO I CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA
Artículo 13
FORMACIÓN INSTRUCTORES EN CONDUCCIÓN
Para la formación de instructores en conducción, se requerirá autorización especial y se deberán cumplir los requisitos complementarios exigidos a los Centros de Enseñanza Automovilística que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Transporte. Ver Resolución del Min. Transporte 9777 de 2002